Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias
Art. 93
Derogado98 / 190En vigor desde 1 ene 2004
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la acreditación de las actividades formativas. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.
2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2003/12/29/18#art-93