Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Art. 7

Derogado8 / 190
En vigor desde 1 ene 2004
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue: «2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas: a) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio: Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador. b) Máquinas tipo “C” o de azar: Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.»
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eli/es-an/l/2003/12/29/18#art-7