Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Art. 3

Derogado4 / 190
En vigor desde 12 dic 2008
Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros. c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b estará referido al valor íntegro de los bienes que serán objeto de adquisición. Se modifica por el de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752 Se modifica por el del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014

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Pro

eli/es-an/l/2003/12/29/18#art-3