Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 160
166 / 190En vigor desde 1 ene 2004
1. Se añade un apartado 3 al artículo 36 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La realización de transportes o de actividades auxiliares y complementarias de los mismos, careciendo de títulos administrativos habilitantes para ellos, exigidos por la normativa estatal; el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, tiempos de conducción y descanso, carencia, inadecuado funcionamiento o manipulación del tacógrafo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y estatal.»
2. Se suprimen el párrafo b del artículo 39, así como las referencias al mismo en los artículos 42 d y 45.1 y 5; la referencia a «tacógrafo» del artículo 40 g; el párrafo m del artículo 40, y el párrafo j del artículo 42, de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2003/12/29/18#art-160