Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 7 may 2003
Se faculta al Gobierno para que, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley, adecue la cantidad mínima de los ingresos previstos en el artículo 4.2.b) de esta Ley fijando un nuevo importe de tal manera que, teniendo en cuenta las afectaciones del recurso cameral permanente establecidas en el artículo 29 de esta Ley, garantice, en todo caso, la viabilidad del funcionamiento de cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de ámbito insular.
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