Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 7 may 2003
El patrimonio actual de las Cámaras Provinciales desde su creación en bienes muebles o inmuebles, permanecerá en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, en poder de la Cámara Provincial titular del mismo, o de la insular que en su día la sustituya.
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