Art. 63
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 63

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En vigor desde 18 jul 2002
1. El ejercicio económico de las cooperativas coincide con el año natural, a menos que los estatutos sociales dispongan lo contrario. 2. El balance de las cooperativas puede ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades mercantiles. 3. La determinación de los resultados del ejercicio económico ha de efectuarse de conformidad con la normativa general contable, considerando, sin embargo, también como gastos las partidas que enumera el artículo 65. 4. Para determinar los resultados extracooperativos a los que se refiere el artículo 64, ha de imputarse a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para obtenerlos, la parte que, según criterios de imputación fundamentados, corresponde a los gastos generales de la cooperativa.
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