Art. Disposición transitoria sexta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 31 dic 1997
Los colegios y, en su caso, consejos que a la entrada en vigor de la presente ley tuvieren asumidas funciones administrativas delegadas continuarán en el ejercicio de dichas funciones en iguales términos y alcance, en tanto no se disponga lo contrario.
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