Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
68 / 74En vigor desde 31 dic 1997
La efectividad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2 de esta ley para los profesionales médicos y de enfermería al servicio de la Administración pública y cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos requerirá su previa declaración por el Gobierno mediante decreto, a propuesta de los Departamentos competentes.
El Gobierno dictará el citado decreto previo el oportuno estudio, que tendrá por finalidad analizar la incidencia que la efectividad de la medida prevista en el artículo 30.2 pudiera suponer para el interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#disposicion-transitoria-segunda