Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 31 dic 1997
Los colegios y consejos profesionales adaptarán sus estatutos a la presente ley en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor. En tanto no se lleve a cabo dicha adaptación, aquéllos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la misma. Las lagunas serán suplidas por lo previsto en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
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