Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final única
74 / 74En vigor desde 31 dic 1997
Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y/o ejecución de la presente Ley.
Asimismo queda facultado para prorrogar, si fuere necesario, los plazos previstos en las disposiciones transitorias primera y tercera de la presente Ley.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 27 de noviembre de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#disposicion-final-unica