Art. Disposición final única
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final única

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En vigor desde 31 dic 1997
Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y/o ejecución de la presente Ley. Asimismo queda facultado para prorrogar, si fuere necesario, los plazos previstos en las disposiciones transitorias primera y tercera de la presente Ley. Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, 27 de noviembre de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
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