Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 31 dic 1997
1. Los profesionales integrados en colegios de ámbito superior a la Comunidad Autónoma podrán constituir un colegio en el ámbito territorial de ésta o inferior y aprobar los estatutos por los que deberá regirse respetando lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2. 2. En todo caso, les será de aplicación a tales profesionales lo previsto en los capítulos II y III del título I de la presente ley y demás disposiciones que afecten al ejercicio de la respectiva profesión titulada. 3. Los órganos o delegaciones de colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma, designados o constituidos con carácter permanente dentro de su territorio, gozarán de representación en sus relaciones con la Administración cuando se inscribieran en el Registro de Profesiones Tituladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de la presente ley.
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