Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional séptima
63 / 74En vigor desde 31 dic 1997
Se modifica el artículo 47 y se añade un apartado 3 al artículo 50 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos:
«. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, consulta, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en la Sección Segunda del Registro de Profesiones Tituladas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:...
3. Registro de Profesiones Tituladas.
3.1 Por cada inscripción de constitución, modificación o extinción: 5.000 ptas.
3.2 Por cada inscripción de otro tipo: 2.500 ptas.
3.3 Por cada certificación o compulsa: 1.000 ptas.»
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Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#disposicion-adicional-septima