Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 31 dic 1997
Lo dispuesto en el epígrafe 1 del artículo 26 de la presente ley no será de aplicación a aquellos colegios profesionales que comprendan más de una profesión a la entrada en vigor de la misma, aunque no podrán ampliar el ámbito profesional de que dispongan en dicho momento.
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