Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 may 2012
1. Los profesionales titulados podrán actuar en asuntos que esté conociendo otro de su misma profesión, conforme a las reglas y usos sociales generales y particulares de cada profesión. 2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones, objetivas y justificadas, las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, o se produzca una situación de conflicto de intereses, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de profesionales, sin menoscabo de los derechos y garantías como personas consumidoras y usuarias de quienes contraten con ellos. Se modifica el apartado 2 por el art. 87 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-7