Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 1 may 2012
1. El profesional titulado es incompatible para la prestación de servicios profesionales a otras personas cuando los intereses de éstas se contrapongan a los propios de aquél. A los efectos de esta ley se entiende que son intereses propios del profesional titulado: a) Los personales propiamente dichos. b) Los de su cónyuge y personas con quienes tenga relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado. c) Los de quienes convivan habitualmente con él. d) Los de personas jurídicas en cuyos órganos de administración participe o de los que sea titular, o lo sean las personas físicas señaladas en los apartados b), excluidos los parientes afines, y c). e) Los de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a quienes preste servicios profesionales con carácter regular y permanente. En los casos contemplados en los apartados d) y e) anteriores, la incompatibilidad subsistirá en tanto no conste su levantamiento expreso y escrito por aquellas personas cuyo interés sea contrapuesto al del profesional. 2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados y colegiadas otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate, con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente. 3. A instancia exclusiva de los profesionales colegiados, los colegios profesionales podrán declarar que no existe conflicto de intereses. Dicha declaración, siempre que la actuación del profesional se ajuste a su contenido íntegro, no tendrá más efectos que liberar de la responsabilidad que pudiera derivarse del artículo 15. 1 d). 4. Los colegios y consejos profesionales tienen el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma toda actuación irregular de la que tengan conocimiento contraria a la legislación vigente en materia de incompatibilidades funcionales y retributivas de los profesionales vinculados con las Administraciones públicas vascas mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. 5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán solo los que se establezcan expresamente por ley. Los colegios podrán regular los requisitos a exigir a sus colegiados y colegiadas en materia de comunicaciones comerciales siempre dentro del sometimiento de estas a la ley. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por los arts. 85 y 86 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-6