Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 51
51 / 74En vigor desde 31 dic 1997
1. Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales en los términos que establezcan sus estatutos impartirán cursos de formación práctica de los colegiados que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.
2. El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los colegios o los consejos observará lo dispuesto en la legislación educativa que rija en ese momento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-51