Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 31 dic 1997
1. Podrán ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ley. b) No estar en situación de inhabilitación profesional. c) No estar incurso en las causas de incompatibilidad o prohibición que establezcan las leyes. d) Cumplir, en su caso, con las normas de colegiación. 2. Sólo por ley podrán establecerse requisitos distintos a los anteriores.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-5