Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1. Disposiciones generales

Art. 41

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En vigor desde 31 dic 1997
1. Siempre que una profesión titulada disponga de organización colegial, podrá constituirse un único consejo profesional referente a aquélla, formado mediante la agrupación de los correspondientes colegios profesionales. 2. Los consejos profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, teniendo por finalidad la suprema representación y defensa de la profesión titulada de que se trate, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 3. La creación del consejo exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de todos los colegios de la misma profesión. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista, el consejo se creará mediante decreto del Gobierno Vasco, en los términos resultantes de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la presente ley. 4. En el supuesto de que una profesión titulada disponga de un único colegio profesional de competencia de la Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación sea todo el territorio de la misma, podrá asumir, por este mero hecho, las funciones atribuidas a los consejos profesionales. 5. El consejo adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor del decreto de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. La citada constitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. 6. La estructura interna y el funcionamiento de los consejos serán democráticos.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-41