Art. 39
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3. Estatuto del profesional colegiado

Art. 39

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En vigor desde 1 may 2012
1. Los colegios profesionales incorporarán obligatoriamente a quien lo solicite, previa acreditación de que está en posesión del título legalmente requerido para el ejercicio de la profesión de que se trate y de los demás requisitos exigidos con carácter general en los estatutos y en las disposiciones que les sean de aplicación. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional o una profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones. 2. La baja en colegio profesional o en una clase de colegiado solamente se producirá en los siguientes supuestos: a) A propia iniciativa del interesado. b) Por impago reiterado de cuotas, previo requerimiento al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos. c) Por no reunir los requisitos de ejercicio, en cuyo caso la baja se produce desde el mismo momento en que tenga lugar el hecho impediente. 3. La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación. 4. Los colegios no podrán exigir a los profesionales y las profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios o beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por los arts. 97 y 98 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-39