Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2. Organización y funcionamiento
Art. 33
33 / 74En vigor desde 31 dic 1997
1. Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, en cuanto no contradigan la presente ley. El Colegio o Colegios Notariales a los que se aplique esta ley se regirán por el Reglamento Notarial en cuanto éste tenga carácter de estatuto.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios serán democráticos.
3. Los estatutos regularán necesariamente:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial.
b) Fines y funciones específicos del colegio.
c) Denominación, composición y sistema de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos.
d) Convocatoria, constitución y funcionamiento del órgano plenario y de los órganos de gobierno.
e) Régimen económico.
f) Régimen disciplinario.
g) Derechos y deberes de los colegiados.
h) Requisitos para formalizar la adquisición y pérdida de la condición de colegiado, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
i) Recursos de los colegiados frente a las resoluciones de los colegios.
j) Procedimiento de reforma de los estatutos, y, en particular, el quórum mínimo de colegiados con capacidad para instar la reforma, que no podrá superar el veinticinco por ciento del total de colegiados.
k) Procedimiento de disolución y régimen de liquidación.
4. La elaboración de los estatutos y la iniciativa para su reforma corresponderá al órgano de gobierno, salvo cuando la reforma sea instada por el quórum mínimo de colegiados previsto en los estatutos.
5. Los estatutos, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, mediante orden. La citada orden se dictará previa verificación de la legalidad de los estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la presente ley. A estos efectos será necesario informe previo de su respectivo consejo, si lo hubiere, y del Departamento que sea competente por razón de la profesión que se trate.
6. La orden aprobatoria y los correspondientes estatutos, así como su reforma, serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco e inscritos en el Registro de Profesiones Tituladas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-33