Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1. Disposiciones generales

Art. 31

31 / 74
En vigor desde 31 dic 1997
1. La disolución de los colegios profesionales precisará de ley del Parlamento Vasco, salvo que se trate del supuesto previsto en el número 3 del presente artículo. 2. La propia ley de disolución determinará las consecuencias jurídicas que conlleve la extinción del respectivo colegio, establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo que hubieren dispuesto, en su caso, los estatutos del colegio correspondiente. 3. Cuando la disolución de un colegio se produzca por su incorporación a otro u otros ya existentes o la creación de uno o varios nuevos se observarán los mismos trámites previstos en los números 2 o 3 del artículo 29. 4. El colegio profesional objeto de disolución perderá su personalidad jurídica y capacidad en el momento en que se publique en el Boletín Oficial del País Vasco la norma que haya dispuesto aquélla, salvo en el caso de que dicha disolución se produzca por la creación de uno o varios nuevos colegios profesionales, supuesto en el que tal disolución tendrá efectividad en el momento en que la tenga la citada creación conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 29.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-31