Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1. Disposiciones generales

Art. 28

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En vigor desde 31 dic 1997
1. Los colegios profesionales habrán de incluir en su denominación la expresión «Colegio», la profesión a que corresponda y su ámbito territorial. 2. Todo cambio de denominación requerirá la observación de los trámites previstos en el número 3 del artículo 29.
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