Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1. Disposiciones generales

Art. 27

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En vigor desde 31 dic 1997
Los colegios profesionales tendrán el ámbito territorial que se determine en el momento de su creación. No obstante, el Gobierno podrá autorizar otro ámbito territorial diferente, incluso inferior a territorio histórico, observando los mismos trámites previstos en el número 3 del artículo 29.
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