Art. 25
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1. Disposiciones generales

Art. 25

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En vigor desde 31 dic 1997
1. Los colegios profesionales podrán ejercer, además, funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando así se disponga por decreto del Gobierno Vasco. 2. Asimismo, podrán ejercer funciones propias de la Administración pública foral y local del País Vasco cuando así se disponga por los órganos competentes de las respectivas Administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del territorio histórico que corresponda. 3. El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo con el alcance y en los términos previstos en la disposición, convenio o acuerdo de delegación».
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-25