Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
21 / 74En vigor desde 31 dic 1997
1. Se crea el Registro de Profesiones Tituladas bajo la dependencia del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, a los solos efectos de publicidad de los datos que integran su contenido.
El Registro estará dividido en dos secciones:
Primera: «De las profesiones tituladas». Tendrá por objeto la inscripción de quienes ejerzan profesión no colegiada y cumplan los requisitos del artículo 5 que les sean exigidos, así como de las circunstancias que, en relación a aquellos, se determinen reglamentariamente.
La inscripción en dicha sección es voluntaria.
Segunda: «De los colegios y consejos profesionales». En ella se inscribirá:
a) Los colegios profesionales y consejos de colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Los estatutos, denominación, órganos de gobierno de los colegios y consejos e identidad de sus componentes y sus modificaciones.
c) Su domicilio, sedes y delegaciones.
d) Las constituciones, modificaciones y disoluciones.
Asimismo, podrán acceder a esta sección registral los colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco que dispongan de órganos radicados con carácter permanente dentro de su territorio. Todos los datos relativos a los mismos serán objeto de inscripción separada y diferenciada en subsección aparte.
2. El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro por razones de legalidad.
3. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido.
4. La regulación contenida en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-21