Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 74En vigor desde 31 dic 1997
1. El régimen sancionador previsto en esta norma se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Legalidad.
b) Irretroactividad.
c) Tipicidad.
d) Proporcionalidad.
2. No podrá acordarse ninguna sanción sin la incoación del oportuno expediente. En el expediente administrativo deberán garantizarse, como mínimo, los siguientes principios:
a) Presunción de inocencia.
b) Audiencia al afectado.
c) Motivación de la resolución final.
d) Separación del órgano instructor y decisor.
3. La potestad disciplinaria corresponde:
a) A los consejos profesionales cuando la persona afectada ostente la condición de miembro del órgano de gobierno en un colegio profesional o en el propio consejo.
b) A los órganos de gobierno de los colegios profesionales en los demás casos de profesionales colegiados, así como de los comprendidos en el apartado a) cuando no hubiere consejo profesional correspondiente.
c) Al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de profesionales no colegiados.
4. Contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria cabrán los siguientes recursos:
a) Los regulados en el artículo 49.1 y 2, respectivamente, si los órganos emisores son los previstos en los apartados a) y b) del epígrafe anterior.
b) Los regulados en la legislación administrativa de aplicación si el órgano emisor es el previsto en el apartado c) del epígrafe anterior.
5. Los estatutos, en caso de profesión colegiada, y las disposiciones reglamentarias dictadas para el desarrollo de la presente ley regularán el procedimiento sancionador.
6. En la tramitación del expediente sancionador podrán aplicarse las medidas cautelares necesarias para asegurar tanto el interés público lesionado como el buen fin del expediente.
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Proeli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-19