Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 31 dic 1997
1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17. b) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 pesetas. 2. Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del artículo 17. b) Multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas. 3. Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa que no exceda de 50.000 pesetas. 4. Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta. 5. Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. 6. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que hubieren podido incurrir los sancionados. 7. El producto de las multas que los colegios perciban en ejercicio de su potestad disciplinaria será destinado íntegramente a promover programas de formación profesional permanente. A tal efecto, se adoptarán y ejecutarán, en virtud del procedimiento que corresponda, las medidas pertinentes de acuerdo con la normativa establecida en cada caso. El producto de las multas que la Administración de la Comunidad Autónoma perciba en el ejercicio de su potestad disciplinaria será ingresado en la Tesorería General del País Vasco.
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eli/es-pv/l/1997/11/21/18#art-16