Art. 18
Título TÍTULO IV

Art. 18

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En vigor desde 20 ene 1997
1. Una vez constituido el Consejo de las Comunidades Catalanas, el mandato de sus miembros es de tres años, renovable por períodos de igual duración, salvo aquellos que lo sean en razón del cargo. 2. El Consejo de las Comunidades Catalanas debe reunirse en sesión ordinaria, al menos, una vez al año. No obstante, el Presidente puede convocar a los miembros del Consejo para realizar una reunión extraordinaria, siempre que lo estime necesario o conveniente y, en todo caso, a petición de un número de vocales del Consejo que representen a la mayoría absoluta de miembros.
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eli/es-ct/l/1996/12/27/18#art-18