Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 7 ene 1991
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO Las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél. Este carácter fundamental de las normas exige, más aún que en cualquier otra disposición legal, la claridad y coherencia de criterios, de tal forma que la Administración pueda saber en todo momento quiénes son sus ciudadanos y que éstos no se vean sorprendidos por la aplicación o interpretación de preceptos oscuros o contradictorios. El propósito de la presente Ley es precisamente acabar con las dificultades hermenéuticas que ha planteado la Ley 51/1992, de 13 de julio, y establecer un sistema más armónico y claro, tanto en sus principios como en su aplicación práctica. Se respetan, desde luego, las líneas esenciales de la regulación de 1982, en cuanto ésta tuvo en cuenta, como no podía ser de otro modo, los preceptos de la Constitución española y, sobre todo, su artículo 11, dedicado específicamente a la materia. No se observarán, pues, grandes diferencias en los principios inspiradores de la adquisición originaria y sobrevenida de la nacionalidad española, o de su pérdida, conservación y recuperación, pero en cada uno de estos grandes apartados se ha procurado corregir una serie de deficiencias, lagunas y contradicciones denunciadas por la experiencia. Así, en la atribución de la nacionalidad española de origen, el nuevo artículo 17 del Código Civil, además de otros retoques técnicos, busca solucionar el problema de los nacidos en España, cuando su filiación no pueda, por muy diversos motivos, inscribirse en Registro Civil Municipal competente. Para que la nacionalidad española sea atribuida a estas personas es preciso no sólo que el nacimiento haya ocurrido, o así se presuma, en territorio español, sino también que la filiación no esté acreditada conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código. La expresión «filiación desconocida» se prestaba a equívocos si se la equiparaba con «filiación no inscrita», pues no ha de ser español el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de éstos por la sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure en el Registro. Mención especial merece el último párrafo del artículo 17, que difiere radicalmente del hasta ahora vigente. Se estima que la atribución automática de la nacionalidad española por filiación o por nacimiento en España es una consecuencia excesiva, y perturbadora muchas veces para el interesado, cuando tales hechos se descubren después de los dieciocho años de edad, por poder afectar entonces a personas cuya vinculación con España sea inexistente o muy escasa. Más respetuoso con la realidad y con el interés del afectado es limitar el derecho de éste a una eventual adquisición de la nacionalidad española por opción. Este criterio de evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad de una persona es el que inspira la redacción del nuevo artículo 18. Si se llega a demostrar que, quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española «iure sanguinis» o «iure soli», no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad. Para evitar este resultado se introduce una nueva forma de adquisición de la ciudadanía española por posesión de estado, lo que no es una novedad en Derecho comparado europeo. Tal posesión requiere las condiciones tradicionales de justo título, prolongación durante cierto tiempo y buena fe. Este último requisito, por cierto, debe conectarse con el apartado 2 del artículo 25, y de su relación resulta con claridad que la posesión de estado podrá beneficiar también en ciertos casos a los que adquieran la nacionalidad española después de su nacimiento. En la regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para su ejercicio, el caso de quien este o haya estado sujeto a la patria potestad de un español. Una vez suprimida desde 1982 la adquisición por dependencia familiar, la sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se formula en ciertos plazos, para que consigan la nacionalidad española los hijos de quienes la hayan adquirido de modo sobrevenido. En cambio, no se ven motivos suficientes de conexión con España para que esa sola voluntad baste para que beneficie la opción a los sujetos a tutela de un español. Por ello, esta hipótesis pasa a integrar uno de los casos de plazo abreviado de residencia de un año en territorio español, si bien se formula con una expresión más amplia que comprende todas las formas de guarda. Por lo demás, se suprimen en la opción las referencias a su mecánica registral, perfectamente regulada por las normas generales de la legislación del Registro Civil; se señalan con mayor precisión los plazos de caducidad para su ejercicio y se permite, en fin, que el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado pueda optar en nombre de éstos. Esta última posibilidad viene a colmar un vacío de la legislación anterior y remediar una situación injusta, pues no es comprensible que no existan términos hábiles para que una persona, incapaz para emitir por sí una declaración de voluntad, no pueda adquirir la nacionalidad española que, quizá, es ya la de todos sus familiares. En cualquier caso, esta opción en nombre de otro, por suponer un cambio profundo de su estado civil, queda sujeta a una autorización del encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal, como ocurre ya en otros muchos casos de intervenciones semejantes del menor o incapaz. En materia de pérdida de la nacionalidad española por adquisición de otra nacionalidad, la nueva redacción del artículo 24 quiere resolver algunos de los graves problemas interpretativos a que daba lugar la regulación anterior. No existen ya regímenes radicalmente diversos en atención a la sola circunstancia de la edad del interesado en el momento en que adquiere la nacionalidad extranjera. El plazo que se establece de tres años corre igual para unos y otros, aunque su momento inicial de cómputo haya de diferir, y, una vez transcurrido el término, la recuperación de la nacionalidad española está especialmente facilitada para los emigrantes y sus hijos por virtud de la especial referencia a unos y otros que se contiene en el artículo 26. Por otra parte, el hecho de que la pérdida requiera, en todo caso, la residencia habitual en el extranjero, responde a la finalidad de evitar declaraciones de renuncia formuladas en España cuya eficacia admitía la legislación que ahora se deroga y que podían envolver propósitos cuasi fraudulentos. Se respeta, en fin, como no podía ser de otro modo, el régimen especial de pérdida establecido por la Constitución, respecto de los españoles de origen que adquieren la nacionalidad de países particularmente vinculados con España, según una lista que no difiere de la que ya había fijado el artículo 23 del Código en su anterior redacción. Por lo demás, la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza y por residencia se mantiene con sus rasgos tradicionales. Hay, no obstante, algunas variaciones de fácil explicación, como la posibilidad de que, con las debidas garantías, puedan menores e incapaces acogerse a una u otra forma de concesión, o la exigencia de que el matrimonio responda o haya respondido a una situación normal de convivencia entre las cónyuges, para que el extranjero se beneficie con un plazo breve de residencia de la nacionalidad española de su consorte. El régimen de la recuperación sigue igualmente los criterios hasta ahora vigentes, pero con una simplificación de sus requisitos, que resulta patente con el simple cotejo de los respectivos textos. Es de destacar en este punto la eliminación de las extrañas dispensas obligatorias del requisito de la residencia legal en España. Alguna explicación merecen las disposiciones transitorias que acompañan a la Ley. Si el principio general de irretroactividad de las leyes constituye la regla (disposición primera), ésta queda matizada en las dos disposiciones siguientes, que obedecen al propósito de favorecer la adquisición de la nacionalidad española para situaciones producidas con anterioridad. Como ya se ha apuntado, los emigrantes y sus hijos, cuando hayan llegado a ostentar la nacionalidad española, pueden recuperarla por el mecanismo privilegiado del artículo 26, pero esas dos disposiciones transitorias avanzan un paso más porque benefician, sobre todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solucionadas las últimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico –la emigración masiva de españoles–, hoy difícilmente repetible. Con estas disposiciones transitorias y con los demás preceptos de la Ley se persigue, en definitiva, que la nacionalidad española quede regulada en lo sucesivo de un modo unitario y coherente, sin que se superpongan regímenes escalonados y de difícil encaje entre ellos. Ha de señalarse, por último, que la modificación operada en el artículo 15 del Código Civil es un complemento necesario de la reforma. Todo extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de adquirir también determinada vecindad civil. Los criterios para fijar ésta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en la medida de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común.
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eli/es/l/1990/12/17/18#preambulo-pr