Art. Artículo único
1 / 13En vigor desde 16 ago 1989
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, apruebe, en el plazo de un año, el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con sujeción a los principios y criterios que resultan de las siguientes
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Proeli/es/l/1989/07/25/18#articulo-unico