Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

3 / 16
En vigor desde 16 dic 1983
1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de España: a) Las Asociaciones Juveniles o Federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, que tengan implantación y organización propias, al menos, en quince provincias y cuenten con un número mínimo de 5.000 socios o afiliados. b) Las Secciones Juveniles de las demás Asociaciones, siempre que aquéllas reúnen los siguientes requisitos: 1. Que tengan reconocidos estatutariamente autonomía funcional, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles. 2. Que los socios o afiliados de la Sección Juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales. 3. Que la representación de la Sección Juvenil corresponda a órganos propios. 4. Que tengan la Implantación y el número de socios o afiliados que se establecen con carácter mínimo en el párrafo anterior. c) Las Asociaciones Juveniles que, constituidas con la finalidad de prestar servicios a la juventud y con independencia de su número de socios o afiliados, tengan implantación, al menos, en 15 provincias y presten servicios a 10.000 jóvenes, anualmente, como mínimo. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas. d) Las Secciones Juveniles de otras Asociaciones, siempre que aquéllas realicen fines similares a los del párrafo anterior, con igual carácter y requisitos. En todo caso, deberán acreditar que constituyen un órgano diferenciado de la Asociación correspondiente con plena autonomía para la programación y dirección de actividades juveniles y para la relación y representación, a efectos de sus fines singulares, ante terceros, así como que estén constituidas y dirigidas por jóvenes. e) Los Consejos de la Juventud o Entidades equivalentes, reconocidos por las correspondientes Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios. 2. La incorporación al Consejo de una Federación excluye la de sus miembros por separado. 3. La condición de miembros de un Consejo de Juventud o Entidad equivalente de una Comunidad Autónoma es compatible con el derecho a incorporarse al Consejo de la Juventud de España, siempre que la Entidad candidata está incluida en alguno de los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo. 4. El Consejo podrá admitir miembros observadores cuyos derechos y deberes se regularán reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/11/16/18#articulo-tercero