Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 16 dic 1983
1. La Asamblea es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los miembros de éste, que concurrirán: a) De dos a cinco delegados, los miembros de los grupos a) y b) del apartado 1 del artículo tercero, en función del número de socios o de afiliados, cuya proporcionalidad se fijará reglamentariamente. Un delegado más para los mismos grupos que tengan implantación en más de 35 provincias y superen, en cada una, la cifra de 200 socios o afiliados. b) Con un mínimo de dos delegados, los miembros de los restantes grupos del apartado y artículo expresados en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. La Asamblea elegirá por un período de dos años a un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero, en la forma que reglamentariamente se determine.
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eli/es/l/1983/11/16/18#articulo-sexto