Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 16 dic 1983
Corresponde al Consejo de la Juventud de España el ejercicio de las siguientes funciones: a) Colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes y otras actividades relacionadas con la problemática e intereses juveniles que puedan serle solicitados o acuerde formular por su propia iniciativa, para lo cual podrá tener acceso a la información del Centro Nacional de Documentación e Información de la Juventud. b) Participar en los Consejos u Organismos consultivos que la Administración del Estado establezca para el estudio de la problemática juvenil. c) Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando su creación y prestando el apoyo y la asistencia que le fuese requerida. d) Fomentar la comunicación, relación e intercambio entre las organizaciones juveniles de los distintos Entes territoriales y, de modo especial, las relaciones con las Entidades interasociativas que tengan como fin la representación y participación de la juventud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución. e) Representar a sus miembros en los Organismos internacionales para la juventud de carácter no gubernamental. f) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio.
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