Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 16 dic 1983
1. Se instituye el Consejo de la Juventud de España como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen. 2. Constituye el fin esencial del mismo ofrecer un cauce de libre adhesión para propiciar la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de España. 3. El Consejo de la Juventud se relacionará con la Administración del Estado a través del Ministerio de Cultura.
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eli/es/l/1983/11/16/18#articulo-primero