Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 16 dic 1983
1. Las Comisiones especializadas son órganos del Consejo a través de los cuales cumple éste las funciones que le son propias, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea y de la Comisión Permanente. 2. Para el cumplimiento de los fines del Consejo, y concretamente de los señalados en el apartado e) del artículo segundo, se constituirá un Comité de Relaciones Internacionales adscrito a la Comisión Permanente. Las funciones, estructuras y composición del Comité, así como de las Comisiones especializadas, y el número de éstas, se determinarán reglamentariamente.
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eli/es/l/1983/11/16/18#articulo-octavo