Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 16 dic 1983
Las Organizaciones y Entidades comprendidas en el artículo anterior podrán formar parte del Consejo de la Juventud de España, siempre que lo soliciten a la Comisión Permanente del Consejo y cumplimenten las condiciones y requisitos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquéllas deberán ser democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución.
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