Art. Artículo diez
Título TITULO III

Art. Artículo diez

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En vigor desde 1 ene 1996
1. (Derogado) 2. (Derogado) 3. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución. 4. En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal. Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros. Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 12/1991, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1991-10511

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Pro

eli/es/l/1982/05/26/18#articulo-diez