Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
111 / 112En vigor desde 4 feb 2024
1. Se faculta al Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias que garanticen la plena aplicación de las previsiones contenidas en el presente texto normativo.
2. Las facultades establecidas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las habilitaciones expresas que en la presente ley se contienen sobre la potestad normativa reglamentaria de la persona titular del departamento competente en materia de educación para regular determinadas materias. Si tales materias estuvieran actualmente reguladas, tras la entrada en vigor de la presente ley, y podrán ser modificadas o derogadas por normativa reglamentaria del departamento competente en materia de educación.
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Proeli/es-pv/l/2023/12/21/17#disposicion-final-primera