Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 13 ene 2021
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña; De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, fue una ley pionera, fruto de la participación de las organizaciones feministas y los partidos políticos y de la construcción de consensos. Todavía hoy en día puede ser considerada la ley más avanzada en materia de violencia machista en el Estado español. El 4 de diciembre de 2018 se presentaron a la Comisión de Igualdad de las Personas del Parlamento de Cataluña unos informes de evaluación con relación a los diez años de vigencia de la Ley 5/2008, en los que se identificaban algunas carencias en su desarrollo y se proponía su modificación para hacer más amplia y garantista la protección de las mujeres víctimas de violencia machista. Por otra parte, el 13 de diciembre de 2018 se aprobó en el Pleno del Parlamento la Moción 32/XII, en que la cámara se posicionaba a favor de ampliar el ámbito material de aplicación de la citada ley para incluir la violencia institucional como violencia machista. Durante estos años, se ha producido, además, la aprobación del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia hacia la mujer y la violencia doméstica, aprobado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España en 2014. La presente ley se inspira, principalmente, en este convenio, que se aplica a todas las formas de violencia contra las mujeres y comprende todos los actos de violencia basados en el género que impliquen o puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de hacer estos actos, la coacción y la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Además, el Convenio obliga a adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia contra las mujeres y darle respuesta. En particular, insta a que las medidas que se tomen se dirijan, en su caso, a todos los actores implicados, como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales, y promueve la dedicación de los recursos financieros y humanos adecuados para aplicar correctamente políticas integradas y medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. También es preciso mencionar, por el impacto normativo que tienen sobre la presente ley, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y, especialmente, el Protocolo adicional 12 de este convenio, que establece una prohibición general de discriminación basada en el principio fundamental de que todas las personas son iguales ante la ley. Asimismo, también en el ámbito del Consejo de Europa, debe hacerse referencia al Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, que ampara a cualquier persona menor de dieciocho años, y al Convenio sobre la lucha contra el tráfico de seres humanos, de 1 de febrero de 2008, que tiene por objetivo prevenir el tráfico de seres humanos con fines sexuales o con otros fines. Toda la normativa que se ha mencionado se ve reflejada, en mayor o menor medida, en la presente ley, que tiene la vocación de ampliar, reforzar y actualizar la Ley 5/2008, así como de proteger los derechos de las mujeres transgénero y cisgénero y de las personas no binarias, con el fin de respetar la diversidad de género. Del resultado del trabajo parlamentario y de las modificaciones y novedades introducidas son un ejemplo el tratamiento de cuestiones como la violencia contra las mujeres en la vida política, que puede tener el efecto de desalentar la participación política de las mujeres y restringir su capacidad de influencia en la vida pública. Otra novedad es la regulación de la violencia institucional como ámbito, con la definición de la diligencia debida y la especificación de que dicha violencia puede causarse tanto por acción como por omisión. También se introduce la regulación de las violencias digitales, dadas las numerosas agresiones machistas que se producen con el uso de las redes sociales o de todo tipo de dispositivos electrónicos o digitales, como las suplantaciones de identidad, la publicación de fotografías o vídeos sin consentimiento, o los insultos y amenazas. Entre las modificaciones más significativas resulta relevante la inclusión de una definición de consentimiento sexual, en la que se fija como requisito esencial la necesidad de voluntad expresa. Y, por último, se introducen modificaciones en el sentido de ampliar los tipos de violencia en el ámbito social y comunitario, las formas de violencia machista y la necesidad de la formación de profesionales. En cuanto a su estructura, la presente ley consta de veintisiete artículos, una disposición adicional y una disposición final.
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eli/es-ct/l/2020/12/22/17#preambulo-pr