Art. 8
8 / 29En vigor desde 13 ene 2021
Se añade un artículo, el 8 bis, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:
«Artículo 8 bis. Investigación en violencia machista digital. La investigación en violencia machista digital debe orientarse a la tipología de mujeres que reciben esta violencia, el tipo de la violencia que reciben, su frecuencia, el tipo de perfiles que la protagonizan y que divulgan estos discursos, las plataformas donde los abusos y la violencia tienen lugar, el impacto de esta violencia individualmente y en cuanto a los derechos fundamentales de las mujeres y a los derechos humanos, la respuesta policial y judicial, el índice de denuncias efectivamente presentadas respecto al número de las que podrían y deberían haberse presentado, y las causas por las que no se llegan a presentar o son archivadas, el impacto en las personas que denuncian la violencia ejercida hacia la mujer y la respuesta institucional de protección de estas personas.»
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Proeli/es-ct/l/2020/12/22/17#art-8