Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 13 ene 2021
Se añade un apartado, el 5, al artículo 8 de la Ley 5/2008, con el siguiente texto: «5. La adecuación del abordaje de la violencia machista requiere un análisis cuantitativo y cualitativo previo. La obligación en la obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración y evaluación de las políticas públicas sobre violencia machista debe llevarse a cabo dentro del marco de la legislación catalana en materia de estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las funciones del Observatorio de la Igualdad de Género y del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista.»
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eli/es-ct/l/2020/12/22/17#art-7