Art. Disposición final primera
Libro Libro terceroTítulo Título IICapítulo Capítulo IV

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 4 ago 2017
1. La creación efectiva del Consejo Fiscal de Cataluña en los términos establecidos por el título I del presente libro se produce en el momento en que, previo nombramiento de su presidente por el Parlamento de Cataluña, entre en vigor el decreto por el que el Gobierno nombra, de acuerdo con lo dispuesto por la presente disposición, al resto de miembros que deben constituir el Pleno del Consejo. 2. Mientras no se constituye el Registro de asesores fiscales de Cataluña, los vocales a los que se refiere el apartado 2. d del artículo 312-3 son provisionalmente designados por el presidente del Consejo entre profesionales de reconocida experiencia vinculados a los colectivos y asociaciones profesionales establecidos en Cataluña. 3. Mientras no se aprueba el estatuto de régimen interno, tienen la condición de miembros del Consejo Fiscal de Cataluña y pueden designar los vocales que los representan en el Pleno, los siguientes organismos: a) La Agencia Tributaria de Cataluña. b) La Dirección General de Tributos de Cataluña. c) La Junta de Finanzas de Cataluña. 4. Mientras no se aprueba el estatuto de régimen interno, tienen la condición de miembros del Consejo Fiscal de Cataluña y pueden designar los vocales que los representan en el Pleno, los correspondientes órganos de las diputaciones de Cataluña. 5. Mientras no es aplicable el estatuto de régimen interno, siguen vigentes el Decreto 162/2010, de 9 de noviembre, por el que se regula la Oficina del Contribuyente, y la disposición adicional primera de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

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Pro

DOGC-f-2017-90436#disposicion-final-primera-2