Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 31 dic 2014
1. Se declaran extinguidas las cámaras agrarias de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona. 2. Con relación a los bienes, los derechos y las obligaciones de cualquier naturaleza que corresponden a cámaras agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente ley, la Administración de la Generalidad debe traspasar el patrimonio resultante de la liquidación a la Fundació de la Pagesia de Catalunya para que esta los destine a finalidades y servicios de interés general agrario. 3. La Administración de la Generalidad debe garantizar que todas las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios de las cámaras agrarias extinguidas llevadas a cabo de acuerdo con la Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de cámaras agrarias, y de las que se extinguen con la presente ley, se apliquen a finalidades y servicios de interés agrario. 4. El proceso de determinación de las atribuciones de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 3 debe garantizar la participación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña.
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