Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 25 sept 2020
1. La Junta Electoral tiene su sede en Barcelona, en los servicios centrales del departamento competente en materia de agricultura y ganadería. 2. Las funciones de la Junta Electoral son: a) Publicar el censo electoral. b) Coordinar el proceso electoral. c) Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente. d) Supervisar el desarrollo del proceso electoral. e) Resolver los recursos presentados en el proceso electoral. f) Proclamar los resultados definitivos de las elecciones. g) En general, cualquier tarea necesaria para el correcto desarrollo del sufragio. h) Velar por el cumplimiento de las garantías del voto por medios electrónicos. i) Custodiar el voto electrónico mediante: i.1) La verificación, a cargo del auditor que prevé el artículo 46.2, de la adecuación de las medidas técnicas de custodia de los votos emitidos por parte del proveedor del servicio de voto. i.2) La custodia de las claves de seguridad para la apertura de la urna electrónica hasta el momento del escrutinio. j) Proceder al escrutinio de los votos, de acuerdo con el artículo 52 de esta ley. k) Verificar el resultado de las elecciones por sufragio de los electores y las electoras. l) Resolver las reclamaciones de los electores y las electoras referentes al ejercicio del voto electrónico. 3. La Junta Electoral está integrada por siete miembros, designados por el consejero del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con la siguiente composición: a) Un director general del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que actúa como presidente. b) Tres funcionarios adscritos al departamento competente en materia de agricultura y ganadería como vocales, uno de los cuales ha de ser el abogado jefe del departamento. Uno de estos miembros actúa como secretario de la Junta. c) Tres miembros designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Cataluña. 4. Las sesiones de la Junta Electoral son ordinariamente presenciales, salvo las sesiones que de manera específica se acuerden de carácter no presencial. Se añaden las letras h), i), j), k) y l) al apartado 2 por el .2.4 del Decreto-ley 32/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13913

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eli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-8