Art. 46
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 25 sept 2020
46.1 El sistema de voto electrónico debe garantizar: a) La libertad de voto, de manera que se excluya cualquier coerción al elector que determine la orientación de su voto. b) El carácter secreto del voto y la garantía de privacidad total del elector. El procedimiento de voto electrónico no permite establecer un vínculo entre el sentido del voto y la persona que la ha emitido, y se garantiza la destrucción de la información personal del elector una vez finalizado el procedimiento electoral. c) La identificación plena y fehaciente del elector. d) La integridad y la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa del voto. El procedimiento de voto electrónico garantiza que la voluntad expresada por el elector es auténtica, inequívoca y que no ha sido alterada ni cualitativa ni cuantitativamente. e) La unicidad del voto. El elector puede emitir un solo voto y elimina toda posibilidad de duplicidad o multiplicidad de voto por parte de una misma persona. f) La seguridad en todas las fases del procedimiento del voto electrónico. La seguridad técnica de los procedimientos de transmisión y almacenamiento de la información, con medidas que garanticen la trazabilidad y medidas contra adiciones, sustracciones, manipulaciones, suplantaciones o tergiversaciones del procedimiento de voto. g) La identificación segura. El procedimiento de voto electrónico se fundamenta en el aprovisionamiento seguro de credenciales y en la identificación basada en un sistema de identificación segura. h) La transparencia y la objetividad en el procedimiento de voto electrónico y en el escrutinio. i) La verificabilidad global e individual del procedimiento de voto. Los órganos competentes en materia electoral pueden verificar el correcto funcionamiento del procedimiento de voto electrónico y el elector o la electora puede verificar todo el procedimiento de emisión de su voto. j) La auditabilidad del procedimiento de voto. El procedimiento del voto electrónico es auditable mediante herramientas estándar con el fin de comprobar que todo el proceso de votación es correcto. 46.2 El Departamento competente en materia de agricultura debe designar un auditor/a del proceso de voto electrónico, que emitirá informes sobre el respeto de los derechos previstos en el punto primero de este artículo, que serán entregados a la Junta Electoral. Se añade por el del Decreto-ley 32/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13913

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Pro

eli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-46