Capítulo CAPÍTULO III
Art. 41
41 / 60En vigor desde 31 dic 2014
1. Se consideran gastos electorales los que tienen las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de los resultados por los conceptos siguientes:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto para las candidaturas, sean cuales sean la forma y el medio que se utilicen.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los dirigentes de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes, y del personal al servicio de la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la correspondiente subvención.
h) Las necesarias para la organización y el funcionamiento de las oficinas y los servicios precisos para las elecciones.
2. Ninguna organización profesional agraria, coalición o agrupación independiente puede asumir gastos electorales que superen los límites establecidos por la orden de convocatoria de las elecciones.
3. La Junta Electoral, desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, debe velar por el cumplimiento de los preceptos de la presente ley.
4. La Junta Electoral puede pedir la colaboración de las entidades financieras para disponer de información sobre el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y sobre cualquier extremo que considere necesario para el cumplimiento de su función fiscalizadora. Asimismo, puede pedir a los administradores electorales las informaciones contables que considere necesarias, y debe resolver por escrito las consultas que estos le planteen.
5. La Junta Electoral, si de las investigaciones que lleva a cabo se desprenden indicios de conductas constitutivas de infracciones electorales, debe comunicarlo al departamento competente en materia de agricultura y ganadería, para el ejercicio de las acciones que correspondan. Asimismo, debe informar a la Sindicatura de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.
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Proeli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-41