Art. 37
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 37

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En vigor desde 31 dic 2014
1. Los administradores electorales deben comunicar a la Junta Electoral las cuentas abiertas para la recaudación de fondos. 2. La apertura de las cuentas puede hacerse a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que se refiere el apartado 1 debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas. 3. Si las candidaturas presentadas no son proclamadas o renuncian a concurrir a la elección, las imposiciones hechas por terceros en las cuentas deben ser restituidas por las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o agrupaciones independientes que las promovieron.
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eli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-37