Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
35 / 60En vigor desde 31 dic 2014
1. La Junta Electoral es el órgano competente para imponer las sanciones que establece el presente capítulo.
2. La Junta Electoral debe nombrar como instructor del correspondiente procedimiento sancionador a uno de los vocales de la Junta Electoral que representen a la Administración.
3. Las infracciones tipificadas por la presente ley prescriben al cabo de un año a contar del día que han sido cometidas.
4. El procedimiento sancionador debe resolverse y notificarse en el plazo de tres meses a contar de la fecha de incoación.
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Proeli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-35