Art. 16
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 16

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En vigor desde 31 dic 2014
1. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe convocar, mediante orden y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias. Las elecciones deben celebrarse de acuerdo con el calendario que debe adjuntarse como anexo de la orden de convocatoria. 2. Cinco días antes de la votación, el representante de cada candidatura puede designar un interventor por cada mesa, con voz y sin voto, entre los inscritos en el correspondiente censo de la misma mesa. Igualmente, las candidaturas pueden nombrar apoderados, que han de ser personas físicas, que pueden acceder a los locales electorales, examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio, formular reclamaciones y recibir certificaciones. 3. Cada mesa dispone de un censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, donde deben constar los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada mesa hay un número de papeletas al menos igual a su censo por cada organización, coalición y agrupación independiente candidata. 4. La Junta Electoral debe confeccionar un modelo oficial de papeletas y debe verificar la adecuación a dicho modelo de las que puedan confeccionar las candidaturas que se presenten a las elecciones. 5. Después de la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral debe determinar las formas que deben tener los actos promocionales que se celebren a lo largo de la campaña electoral. 6. Una vez realizados la votación y el escrutinio, la Junta Electoral proclama los resultados, que deben publicarse en la web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
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